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Sobre la huelga y los Servicios Mínimos

  • Foto del escritor: sindicato_Deloitte
    sindicato_Deloitte
  • 31 ago 2018
  • 4 Min. de lectura

Desde septiembre del año pasado, con la vigencia de la Ley 20.940, se introdujo una modificación al Código del Trabajo (CT) reconociendo la huelga como un derecho fundamental de los trabajadores y prohibiendo su reemplazo durante su desarrollo. Esto, puesto que hasta esa fecha la huelga no era considerada como un derecho, sino como una situación de hecho, negativa e indeseable, estrictamente regulada y también restringida.

De hecho, se permitía el reemplazo de trabajadores en huelga desde el primer día, con el cumplimiento de requisitos mínimos por parte del empleador (ofrecimiento de idénticas estipulaciones al contrato vigente, otorgamiento de una reajustabilidad mínima y el pago de una suma de dinero) y a partir del día 15 de iniciada, en caso de no cumplirse con la totalidad de dichos requisitos.

Sin embargo, gracias a la nueva ley, el CT estipula en su Artículo 345 que:

“La huelga es un derecho que debe ser ejercido colectivamente por los trabajadores.

Se prohíbe el reemplazo de los trabajadores en huelga.

La huelga no afectará la libertad de trabajo de los trabajadores no involucrados en ella, ni la ejecución de las funciones convenidas en sus contratos de trabajo.

La infracción de la prohibición señalada en el inciso segundo constituye una práctica desleal grave, la que habilitará a la Inspección del Trabajo para requerir el retiro inmediato de los trabajadores reemplazantes.

En el caso de negativa del empleador para retirar a los reemplazantes, la Inspección del Trabajo deberá denunciar al empleador al Juzgado de Letras del Trabajo conforme a las normas establecidas en los artículos 485 y siguientes, con excepción de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 486. El sindicato podrá iniciar esta acción o hacerse parte de la denuncia presentada por la Inspección del Trabajo. El Tribunal, revisados los antecedentes de la denuncia, ordenará al empleador el retiro inmediato de los reemplazantes en la primera resolución, bajo el apercibimiento señalado en el artículo 492”.

Dicha ley limitó sin embargo el ejercicio de este derecho en el nuevo art. 359 del CT, estableciendo:

"Art. 359. Servicios mínimos y equipos de emergencia. Sin afectar el derecho a huelga en su esencia, durante ésta la comisión negociadora sindical estará obligada a proveer el personal destinado a atender los servicios mínimos estrictamente necesarios para proteger los bienes corporales e instalaciones de la empresa y prevenir accidentes, así como garantizar la prestación de servicios de utilidad pública, la atención de necesidades básicas de la población, incluidas las relacionadas con la vida, la seguridad o la salud de las personas, y para garantizar la prevención de daños ambientales o sanitarios. En esta determinación se deberán considerar los requerimientos vinculados con el tamaño y características de la empresa, establecimiento o faena.

El personal destinado por el sindicato a atender los servicios mínimos se conformará con trabajadores involucrados en el proceso de negociación y recibirá el nombre de equipo de emergencia. Sus integrantes deberán percibir remuneraciones por el tiempo trabajado.

Los servicios mínimos deberán proveerse durante el tiempo que sea necesario y para los fines que fueron determinados.

En el caso que el sindicato no provea el equipo de emergencia, la empresa podrá adoptar las medidas necesarias para atender los servicios mínimos, incluyendo la contratación de estos servicios, debiendo informar de ello inmediatamente a la Inspección del Trabajo, con el objeto que constate este incumplimiento. Las medidas adoptadas por el empleador no podrán involucrar a un número superior de trabajadores del equipo de emergencia que no hayan sido proveídos por el sindicato, salvo que la Inspección del Trabajo autorice fundadamente un número distinto".

De lo anterior se desprende claramente que la huelga es un derecho de los trabajadores afiliados al Sindicato, que puede ejercerse dentro del Proceso de Negociación Colectiva, con la finalidad de interrumpir la actividad laboral en reivindicación de ciertas condiciones de trabajo.

Los servicios mínimos exigidos al grupo negociador revisten entonces un carácter excepcional, que solo pueden otorgarse en forma restringida, con el fin de atender necesidades esenciales, estrictamente necesarias para asegurar la integridad de los bienes corporales de la empresa y prevenir accidentes en su interior; garantizar la prestación de servicios de utilidad pública de la población; asegurar la atención de necesidades básicas de ésta y finalmente, para prevenir la ocurrencia de daños ambientales o sanitarios.

La Dirección del Trabajo (DT) los define como aquellos destinados a atender funciones, tareas, procesos o áreas de gestión o servicio, estrictamente necesarios para proteger los bienes corporales e instalaciones de la empresa y prevenir accidentes.

En cuanto a los Servicios Mínimos de Funcionamiento, la DT los define como aquellos destinados a atender funciones, tareas, procesos o áreas de gestión o servicio, estrictamente necesarios para garantizar la prestación de servicios de utilidad pública o la atención de necesidades básicas de la población, incluidas las relacionadas con la vida, la seguridad o la salud de las personas.

Continúa dicho organismo señalando que los servicios mínimos de funcionamiento, conforme a la descripción legislativa, buscan mantener un cierto nivel de operación de la empresa o institución en que se produce la huelga, en el entendido que la interrupción de todo o parte de su operación podría afectar la prestación de servicios de utilidad pública o la atención de necesidades básicas de la población, incluidas las relacionadas con la vida, la seguridad o la salud de las personas.

A continuación les invitamos a revisar el Acta de Acuerdo suscrita entre el Sindicato Nacional y Empresas Deloitte sobre Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia, el pasado 8 de mayo de 2017.



 
 
 

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